Resumen: Se declara el derecho a la percepción de una cantidad de indemnización por incapacidad permanente y el complemento de la prestación de incapacidad temporal establecidos como mejora voluntaria en el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento demandado, en cuanto que en él no se exige que la situación que determina la indemnización tenga que ser irreversible, por lo que carece de importancia que en la resolución de la entidad gestora se haga referencia al art. 48.2 ET. La Sala previo rechazo de la revisión de los hechos transcribe diversas resoluciones para apoyar su conclusión.
Resumen: Se desestima que la incapacidad permanente reconocida tenga su origen en accidente de trabajo. El Juzgado ha desestimado la contingencia profesional por entender que no habiéndose impugnado el proceso previo de incapacidad temporal no puede atacarse la contingencia de la incapacidad permanente; sin embargo, la Sala indica que la determinación de la contingencia de una incapacidad temporal y de una incapacidad permanente son actos jurídicos distintos, por lo que puede ser pedida la contingencia en esta ultima incapacidad; añade que la instancia ha incurrido en incongruencia extra petita porque ninguna parte argumentó este extremo. En cuanto al caso concreto se rechaza el que el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, y que afectó a su columna lumbar, sea el determinante de la incapacidad permanente al existir una patología de base que es la ha implicado la declaración de incapacidad.
Resumen: Se desestima que la incapacidad permanente reconocida tenga su origen en accidente de trabajo. El Juzgado había desestimado la contingencia profesional por entender que no habiéndose impugnado el proceso previo de incapacidad temporal no puede atacarse la contingencia de la incapacidad permanente; sin embargo, la Sala indica que la determinación de la contingencia de una incapacidad temporal y de una incapacidad permanente son actos jurídicos distintos, por lo que puede ser pedida la contingencia en esta ultima incapacidad sin atacar la previa incapacidad temporal. En cuanto al caso concreto se rechaza el que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, y que consistió en un tirón en el cuello al cargar una maleta, sea el determinante de la incapacidad permanente al coexistir una patología degenerativa de base que es la que ha implicado la declaración de incapacidad.
Resumen: El actor sufrió un accidente laboral el 24-06-20 siéndole reconocida una IPT el 21-10-22 de que prevé la revisión por mejoría a partir del 1-06-23 habiendo dado la empresa de baja al trabajador el 11-12-21 por agotamiento de la IT. El convenio del sector del transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte de la CAM recoge que la empresa debe contratar un seguro que cubra 27.611,15 € en caso de IPT que implique la baja en la empresa, que tenía una póliza con ALLIANZ que cubría este riesgo, y definía la IPT como la incapacidad definitiva del asegurado para continuar en la profesión que ejercía al momento del accidente. Se indica que Según el art 48.2 ET, si el INSS declara una IPT y prevé una posible mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo, la relación laboral se suspende, reservando el puesto durante 2 años y en este período, el contrato no se extingue, lo que impide acceder a mejoras voluntarias del convenio colectivo que requieren la baja definitiva en la empresa, indicando el artículo 200.2 que la IP debe indicar el plazo para posibles revisiones por agravación o mejoría y aquí se prevé la posible mejoría y la relación laboral permanece suspendida, no extinguida, indicando también el art 23 del Convenio del sector del transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte de la CAM, que para acceder a la indemnización por IPT, esta debe implicar la baja definitiva en la empresa.
Resumen: El demandante era pensionista de incapacidad permanente total desde 21 de abril de 2016. El 7 de octubre de 2020, el SEPE reconoció al demandado el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, habiendo certificado el INSS en esa misma fecha que reunía el periodo de cotización genérico y el especifico para acceder a la jubilación. En fecha 20 de diciembre de 2021, el INSS emitió nuevo certificado declarando que al momento en que solicitó el subsidio no reunía el periodo genérico ni el especifico de cotización al no tener en cuenta para el subsidio las cotizaciones que lo habían sido para reconocer la incapacidad permanente, revocándose el subsidio y reclamando lo indebidamente percibido. Es cierto que la jurisprudencia estableció inicialmente que el pensionista de incapacidad permanente total únicamente puede acceder a la prestación por desempleo por pérdida de un nuevo empleo si ha completado con posterioridad a la incapacidad permanente total el periodo de carencia exigible, sin que las cotizaciones anteriores a la situación de incapacidad puedan ser tenidas en cuenta a tal efecto; pero tal doctrina se refiere a prestaciones de desempleo y no a subsidios de desempleo, ya que en el subsidio de desempleo para mayores de 52 años no se exigen períodos previos de cotización, pero la actual doctrina considera computables para el desempleo las cotizaciones anteriores a la prestación de incapacidad permanente total, lo que implica la estimación de la demanda.
Resumen: El SPEE presenta demanda de revisión de la resolución reconociendo el derecho al subsidio de prejubilación a beneficiario de pensión de incapacidad permanente total, y de condena al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, en los cuatro años previos a la reclamación extrajudicial. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, acepta una revisión fáctica, rechaza otra, y, confirma la decisión del Juzgado, con los siguientes argumentos: A pesar de que la prescripción no es apreciable de oficio, y no fue invocada en la instancia, lo que impediría su examen en suplicación, la acción no está prescrita porque el día inicial del plazo prescriptivo de cuatro años debe fijarse cuando el SPEE conoció que se percibía la pensión de incapacidad permanente, y, al ser el acto de reconocimiento del subsidio nulo de pleno derecho, y estar el derecho vigente cuando se ejercitó, la acción no está sometida a plazo de prescripción. El demandante no tenía derecho al subsidio, porque las cotizaciones tenidas en cuenta para el acceso a la pensión de incapacidad permanente no son computables a efectos de lucrar el subsidio. No concurren los presupuestos para la aplicación de la doctrina Cakarevic, ya que, al ser inembargable en nuestro ordenamiento jurídico el importe del SMI, la devolución del subsidio percibido indebidamente no supone una carga excesiva para el beneficiario.
Resumen: El aseguramiento del riesgo de vida y accidente del personal de las agencias de régimen especial, agencias públicas empresariales, los consorcios, sociedades mercantiles del sector público andaluz, fundaciones y demás solo podrá realizarse en los mismos términos y con las mismas garantías e indemnizaciones que resulten de aplicación al personal de la Administración de la Junta de Andalucía. Las decisiones adoptadas en el ámbito del empleo público que aun introduciendo variaciones de signo peyorativo en las condiciones laborales del personal, encuentran justificación en el cumplimiento de una disposición legal de ineludible cumplimiento para la empresa, incluso aún en el supuesto de que el cambio operado afecte a lo pactado en el convenio colectivo aplicable, que en obligado respeto al principio de jerarquía normativa ha de ceder ante la normas de superior rango .La Disposición Adicional pretende la homogeneización de las condiciones laborales del conjunto del sector público andaluz en el aspecto del que se ocupa, se lleva a cabo mediante la adhesión de todos los trabajadores a la póliza de seguro concertada para el personal de la Administración de la Junta de Andalucía, lo que excluye la petición subsidiaria de segundo grado introducida por la parte demandante en el acto de juicio de que se deje subsistente en parte la cobertura precedente, planteamiento que entra en manifiesta contradicción con el texto de la norma .
Resumen: El actor, inicialmente en la Gerencia de Fabricación y Mantenimiento (GFM) como T22, fue declarado en IPT el 27-03-19 y tras solicitar un puesto acorde a sus limitaciones, fue reasignado a la Gerencia de Área de Organización y Recursos Humanos (GOR) con la categoría G20 no percibiendo el complemento salarial que reciben al menos 2 empleadas que ya estaban en esa gerencia desde 2010 con categorías G10 y G20, respectivamente. Se afirma que no tiene derecho al complemento personal reclamado debido a que este fue creado por el Acuerdo de 22-01-13, con efectos retroactivos al 1-07-10 para empleados del área de Administración y Gestión que, en ese momento, percibían determinados conceptos retributivos y compensar la diferencia entre la "Prima de Administración y Asuntos Generales" y el valor teórico que les correspondía en el sistema de primas anterior, integrando también otros conceptos retributivos específicos que los empleados percibían antes de la entrada en vigor del acuerdo y en este caso el actor fue adscrito a la GOR en 2019, tras haber estado en la GFM y no consta que percibiera los conceptos retributivos mencionados anteriormente, ni que estuviera en dicha gerencia en las fechas clave del acuerdo, indicando el TS que los complementos "ad personam" tienen un carácter individualizado y se aplican únicamente a quienes cumplían con las condiciones específicas en el momento de su creación y por ello no hay una discriminación, por ser las circunstancias de origen distintas.
Resumen: Recargo de prestaciones: la cuestión a resolver consiste en determinar si el capital coste debe calcularse de acuerdo con las normas actuariales aplicables de manera ordinaria para la determinación del periodo previsto de supervivencia, o debe, por el contrario, cuantificarse en consideración a la fecha previa ya conocida y cierta de fallecimiento del pensionista. Falta de contradicción. Voto particular.
Resumen: El incapacitado con IPT en 2018, padre 2 hijos, solicita en 2020 el complemento por aportación demográfica, a la madre se le reconoció el nuevo complemento por reducción de la brecha de género desde 21/03/21. El INSS lo denegó. El JS estima parcialmente. El TSJ denegó el recurso del INSS. Al presentarse dos motivos la Sala IV examina si la inadmisión del primero sobre la posibilidad de introducir en juicio alegación que no figura en expediente ni en la Resolución impide conocer del segundo, tiene en cuanta que el TSJ reprodujo literalmente la fundamentación de una sentencia anterior para su inadmisión lo cual no impide atender a la Sala IV al segundo motivo por el percibo del complemento de la brecha de género de la otra progenitora en tanto no se impide a la EG alegar en el plenario (art. 72 en relación art. 85.2 LRJS) el percibo por la madre del complemento de reducción de la brecha de género. Cuestionada la compatibilidad de los complementos o su minoración por su percibo por unos mismos hijos la Sala remite a su jurisprudencia rcuds. 2808/22 y otros en los que examinan la normativa. No existe impedimento para fijar normas de transitoriedad y la DT 33 del RD-Ley 3/2021 que prevé que el nuevo se alimente del percibido, y su minoración. Concluye que el complemento reconocido a la madre afecta al complemento percibido por el padre por aportación demográfica debiendo ser minorado éste en la cuantía concurrente con el de la esposa. Estimó, descontando esa cuantía